Nuevas regulaciones jurídicas sobre los actores económicos no estatales (I parte)
Recientemente, en la Edición Ordinaria del 19 de agosto de 2024, la Gaceta Oficial No. 78 de la República de Cuba ha publicado toda una serie de normas jurídicas que abordan este tema. Pero antes de ir a esas normas, no trasuntarlas sino comentarlas, repasemos el texto constitucional cubano, la Constitución de 2019. Su artículo 22 es claro: “Se reconocen como formas de propiedad, las siguientes: “d) privada: la que se ejerce sobre determinados medios de producción por personas naturales o jurídicas cubanas o extranjeras; con un papel complementario en la economía”.
Es que esa complementariedad a que alude el antes mentado precepto, a posteriori se esclarece al final del propio precepto número 22, cuando se refrenda: “Todas las formas de propiedad sobre los medios de producción interactúan en similares condiciones; el Estado regula y controla el modo en que contribuyen al desarrollo económico y social”.
Por tanto, si la norma constitucional señala que la propiedad privada tiene un papel complementario en la economía, un poco más adelante señala diáfanamente que todas las formas de propiedad actúan en similares condiciones y similar quiere decir análogo, parejo, equivalente, afín, relacionado y otros tantos sinónimos que no equivalen a supremacía de una forma de propiedad sobre otra.
Todas las normas jurídicas al formularse, se fundamentan en una exposición de motivos. En el caso de Cuba la exposición de motivos está narrada en los POR CUANTOS explicativos del por qué la necesidad de la norma jurídica que se pone en vigor.
En una de las nuevas disposiciones del paquete legislativo que regula la actividad de los nuevos actores económicos no estatales, el Decreto- Ley No. 88 de 13 de julio de 2024 fundamenta en esa exposición de motivos que “La experiencia obtenida a partir de la vigencia del Decreto-Ley 46,de 6 de agosto de 2021, aconseja derogar esta norma y emitir una nueva disposición normativa con el propósito de garantizar una gestión más ordenada y armónica de las micro, pequeñas y medianas empresas con los fundamentos económicos del Estado y el ordenamiento jurídico del país, tomando en cuenta, además, que la Disposición Final Cuarta de la propia norma dispuso su revisión en el término de dos años”.
Se fijan como objetivos de la nueva normativa facilitar la inserción de las mipymes de forma coherente en el ordenamiento jurídico como actor complementario que participa en la transformación productiva, comercial y de servicios del país; (nótese que se señala como actor complementario, pero no se dice que no actúan en similares condiciones que el resto de las formas de propiedad).
Así como delimitar los procedimientos para la creación y extinción de las mipymes; y definir las mipymes, los criterios de clasificación y los aspectos relativos a su funcionamiento.
Por su parte el artículo 3 establece que “Las mipymes pueden ser de propiedad estatal, privada, mixta o de las organizaciones políticas, de masas y sociales. Y el artículo 5 es esclarecedor al resaltar que las mipymes se rigen por lo establecido en la Constitución de la República, lo previsto en este Decreto-Ley, en sus normas complementarias, sus estatutos sociales, reglamentos internos, los acuerdos que adopten sus órganos de dirección, control y administración, y demás disposiciones normativas vigentes, en lo que les sean aplicables, resaltándose que las mipymes cuentan con autonomía empresarial en el marco de la legislación vigente.
De igual manera el Decreto Ley No. 88 deja bien claro que las mipymes pueden ser propiedad de uno o más socios.
Esta nueva norma jurídica acepta que el objeto social de las mipymes se aprueba a partir de un proyecto que se presenta, en el que se describe el negocio a realizar y en el cual se identifican las actividades económicas lícitas autorizadas con arreglo a lo dispuesto en la legislación vigente. Y desarrollan la actividad económica constitutiva de su objeto social con responsabilidad social.