Necesidad de una Ley Especial Procesal de Familia para Cuba (II)
No se trata de ser un acérrimo defensor de lo nuevo, que pretende divorciar el Derecho Procesal de Familia y el procedimiento familiar de esa fuente inagotable de la que bebió y bebe hoy aún: el Derecho Procesal Civil y el proceso civil. Sólo que no puede negarse que el añejo proceso civil tiene como fundamento primigenio dispensar normas jurídico-procesales que tutelan, por encima de todo, intereses patrimoniales e intrínsecamente individuales, mientras que el proceso de familia surte normas, también instrumentales, pero no taxativamente de corte iusprivatista sino de tutela de normas sustantivas familiares eminentemente sociales.
Ello por ser la familia no un núcleo signado por una suma aritmética de intereses individualistas, sino por ser el centro de la sociedad, de la vida misma, por constituir una verdadera sociedad en pequeño.
En el proceso familiar se han conferido al juzgador, dada la trascendencia social de las relaciones familiares, mayores atribuciones para la dirección del proceso, para la exaltación de su activismo y el desenvolvimiento de una justicia de acompañamiento que él dirige y, particularmente, para la obtención de las pruebas.
En este procedimiento especial, los derechos que se discuten generalmente son irrenunciables, por lo que no caen dentro del ámbito de la libertad de disposición de las partes. Se trata, pues, de derechos regularmente indisponibles por su manifiesto carácter social y no privado.
El Procedimiento Familiar no es un desgajamiento apurado del Derecho Procesal Civil ni una inventiva de las postrimerías del siglo XX. Para quienes no lo ven como un proceso en sí, por sí y para sí, hay que remontarse a la explicación de lo que expresaron importantes maestros de la ciencia procesal.
Pero sí cabe distinguir a este específico procedimiento de otros, por sus notas típicas. Nadie alberga la menor duda de que en el procedimiento especial de familia se consideran de orden público todos los problemas inherentes a la familia y que los jueces de lo familiar, en una actuación especial sui géneris, intervienen de oficio en los asuntos que afecten a la familia, para preservarla y para proteger a sus miembros.
No puede concluirse que el procedimiento familiar es un proceso totalmente independiente, que ha roto el cordón umbilical que lo une al proceso civil por un denominador común de principios rectores, de instituciones procesales habituales al proceso, visto como un todo, porque ello entrañaría negar que el procedimiento especial de familia está insertado, como el resto de los procesos, en el calificativo con que se ha denominado a la teoría unitaria del proceso, pero sin desechar que presenta sus especificidades propias, que lo distinguen, que lo diferencian, que lo destacan no sólo como derecho de corte público sino predominantemente social.