8 de noviembre de 2024

Radio 26 – Matanzas, Cuba

Emisora provincial de Matanzas, Cuba, La Radio de tu Corazón

Nuevas regulaciones jurídicas sobre los actores económicos no estatales (2da. parte)

Una novedad del Decreto Ley 88, en su artículo 18, es que contrario a lo anteriormente establecido, la solicitud para la creación de mipymes privadas se presenta al Consejo de la Administración Municipal correspondiente a su domicilio.

Una novedad del Decreto Ley 88, en su artículo 18, es que contrario a lo anteriormente establecido, la solicitud para la creación de mipymes privadas se presenta al Consejo de la Administración Municipal correspondiente a su domicilio por el representante de los aspirantes a socios fundadores que estos hayan designado para ello o por el socio único.

Y son los Consejos de la Administración Municipales quienes autorizan la creación de las mipymes privadas y su objeto social observando los plazos y requisitos que para ello se establecen en el antes citado Decreto-Ley, en las disposiciones normativas vigentes y siempre que se encuentren en correspondencia con las estrategias de desarrollo municipal, solucionen otras necesidades del territorio o respondan a prioridades económicas y sociales del país.

Analizada entonces al pie de la letra esta norma, debe razonarse que ello refuerza la consabida autonomía que deben tener las Asambleas municipales del Poder Popular, en tanto órganos locales de poder, según dispone el artículo 185 de la Constitución de la República y la Administración municipal y su Consejo, en tanto órgano ejecutivo-administrativo que dirige la Administración municipal, cumplen un mandato constitucional establecido en los artículos 201 al 203 del texto constitucional cubano.

Indudablemente se refuerza con esta decisión la autonomía municipal y se descentraliza esta función que anteriormente era prerrogativa, en todos los casos, del Ministerio de Economía y Planificación de la República.

El espíritu del Decreto-Ley 88 tiende a la flexibilización cuando el precepto 19 fija que los socios de mipymes pueden a su vez ejercer el trabajo por cuenta propia en actividades distintas a las que se encuentran en el objeto social de la mipyme de la que son socios y para ese ejercicio como trabajador por cuenta propia, se rige por la legislación vigente para este actor económico.

También cuando se pretenda modificar el objeto social que realizan las mipymes privadas, conforme al artículo 21 del Decreto-Ley, se precisa una nueva autorización del Consejo de la Administración municipal para ello y se exigen los mismos requisitos que los previstos en esta norma para su aprobación. De igual manera requieren autorización del Consejo de la Administración municipal correspondiente al cambio de domicilio y la apertura de establecimientos mercantiles.

Si el artículo 22 de la mentada norma jurídica establece que las entidades estatales o cualquier otra estructura organizativa sin personalidad jurídica, que al momento de la entrada en vigor de esta norma cumplan el indicador establecido, pueden solicitar la transformación a mipyme estatal, de conformidad con lo dispuesto y en consecuencia se le aplican las facultades, incentivos y políticas que se establecen, ¿por qué entonces la aprobación de las mipymes estatales, así como los movimientos organizativos que correspondan, se autorizan por el Ministerio de Economía y Planificación y por tanto se asume una postura de centralización, cuando estos actores están también en los diversos municipios y ello fortalecería aún más la autonomía municipal en temas económico-mercantiles, cuyos destinatarios son los habitantes de esos territorios municipales?

El artículo 36 del Decreto-Ley 88, al constituirse la mipyme mediante Escritura Pública Notarial, imbrica instituciones y regulaciones contenidas en el Código de las Familias de Cuba, cuando especifica que la escritura pública notarial de constitución es otorgada por el socio único o por los socios fundadores, por sí o por medio de representante. En el caso de las personas en situación de discapacidad, con los apoyos previstos de forma voluntaria o judicial y asimismo si el socio fundador es casado, se tiene en cuenta el régimen económico del matrimonio pactado para evaluar la necesidad de su consentimiento en la constitución de la sociedad, en cuanto a la aportación de bienes o derechos comunes; por lo que dicho consentimiento puede realizarse previo a la constitución de la sociedad.

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