19 de abril de 2024

Radio 26 – Matanzas, Cuba

Emisora provincial de Matanzas, Cuba, La Radio de tu Corazón

A propósito de una ley expropiación forzosa para Cuba (I Parte)

Indubitablemente el tema del instituto de la expropiación forzosa tiene sus fundamentos primigenios en sede constitucional cuando la Constitución de la República de Cuba refrenda en su artículo 58 que: «La expropiación de bienes se autoriza únicamente atendiendo a razones de utilidad pública o interés social y con la debida indemnización y que la correspondiente ley especial establece las bases para determinar su utilidad y necesidad, las garantías debidas, el procedimiento para la expropiación y la forma de indemnización».

Cuestión distinta es la confiscación de bienes, utilizada como sanción dispuesta por autoridad competente en los procesos y asuntos que se establecen por ley y cuando en muchas de las ocasiones se utiliza como medida de compulsión encaminada a privar de bienes a personas comisoras de ilícitos penales de suma gravedad y así poder desposeerlos de los mismos, y que reciban este constreñimiento económico, pues los bienes que se confiscan o se incautan no tienen que estimarse como procedentes o instrumentos o medios de un actuar delictuoso.

Por el proceso de expropiación forzosa se trata de satisfacer una pretensión estatal de adquisición y ocupación de bienes o derechos de propiedad personal, por causa de utilidad pública o interés social así fundamentados, mediante la debida indemnización, considerando los intereses y las necesidades económicas y sociales del expropiado.

La misión de los Estados y los gobiernos no es solo tratar de preservar la paz social y mantener la garantía de la tranquilidad ciudadana, sino propender al progreso y desarrollo de lo que le está confiado, estimulando las acciones de los gobernados con las del ente que gobierna, de ahí que se hace necesario que sus facultades sean tales, que resulten eficaces contra el derecho mal entendido exagerado de particulares que pretendan paralizar con negativas exigencias, los designios superiores que van en bien de la colectividad.

Entre esos derechos del Estado se encuentra el de expropiación, cimentado en su misma soberanía. Lo que significa que el Estado mantiene un superderecho o superdominio sobre los derechos domínicos, de propiedad y titularidad de los particulares que solo se ejercitan cuando lo requiere una sentida necesidad y una poderosa razón de utilidad pública. Se trata del llamado dominio eminente que en su día calificó el filósofo Hugo Grocio, que llevaba aparejada la facultad estatal de apoderarse de los bienes particulares cuando el bien público lo requiriese.

Esto no puede verse en un sentido absoluto, sino que deben concurrir primero circunstancias esenciales y cumplirse requisitos inevitables que no satisfechos, paralizan la acción del Estado hasta su realización.

El derecho de expropiar de que goza el Estado, se funda en su misma naturaleza y se justifica por los fines de su propia existencia. Para fijar ese concepto corresponde expresar que es la ocupación definitiva, por parte del Estado, de la propiedad privada en bien del interés general, mediante una previa y justa indemnización al expropiado.

Dr.C. Osvaldo Manuel Álvarez Torres- Profesor Consultante

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