Sistemas de defensa constitucionales

El sistema de defensa constitucional difuso es cuando un juez o tribunal, al dictar sentencia en cualquier caso sometido a su jurisdicción, hace prevalecer la Constitución sobre la ley o cualquier otra disposición normativa; asimismo, sobre cualquier acto ejecutivo que contravenga la Ley Fundamental.
Otro sistema de defensa constitucional, identificado como “concentrado”, evade la custodia judicial de la Constitución y la sitúa en el entorno de un órgano político para prescindir de formalidades jurídicas, el denominado Tribunal de Garantías Constitucionales. Cuba contó con uno a tenor de la Constitución de 1940, denominado Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, como una Sala más del Tribunal Supremo; en ella, un bisoño abogado revolucionario interpuso un recurso de inconstitucionalidad contra el golpe de Estado perpetrado el 10 de marzo de 1952 por el exsargento, encumbrado en general, Fulgencio Batista; bien conocido es el fallo dictado.
Tanto un sistema u otro gana en número de seguidores o de detractores, según las ventajas y defectos que aquellos aprecien en el de su elección. Se suma a lo dicho la existencia de otros dos modelos de defensa constitucional, mera conjunción de los descritos: el conocido como “mixto” (la defensa descansa en un órgano judicial, usualmente su Tribunal Supremo) y el bautizado como “múltiple” (compuesto por los tribunales ordinarios más un Tribunal Constitucional).
Este embrollo de órganos encargados de la defensa de las Constituciones obliga a tomar partido por uno de ellos: ¿cuál es el sistema de defensa constitucional que implantó en nuestro país la nueva Carta Magna?
Someto a la consideración de quien lea este artículo numerosos preceptos de la Constitución de 2019 y pondere por sí mismo en qué dirección se levantarán las defensas de la nueva Ley Suprema del país.
Artículo 108. Corresponde a la Asamblea Nacional del Poder Popular:
- a) acordar reformas de la Constitución, conforme a lo establecido en el Título XI;
- b) dar a la Constitución y a las leyes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria, en correspondencia con el procedimiento previsto en la ley;
(…);
- e) ejercer el control de constitucionalidad sobre las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones generales, de conformidad con el procedimiento previsto en la ley;
Artículo 122. Corresponde al Consejo de Estado:
- a) velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
- b) dar a las leyes vigentes, en caso necesario, una interpretación general y obligatoria;
(…);
- h) suspender los decretos presidenciales, decretos, acuerdos y demás disposiciones que contradigan la Constitución y las leyes, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
- i) suspender los acuerdos y disposiciones de las asambleas municipales del Poder Popular que no se ajusten a la Constitución o a las leyes, los decretos-leyes, los decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes; o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta a la Asamblea Nacional del Poder Popular en la primera sesión que celebre después de acordada dicha suspensión;
Artículo 137. Corresponde al Consejo de Ministros:
- a) cumplir y velar por el cumplimiento de la Constitución y las leyes;
(…);
- q) suspender los acuerdos y demás disposiciones de los consejos provinciales y de los consejos de la administración municipal que no se ajusten a la Constitución, las leyes, decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones de los órganos superiores, o cuando afecten los intereses de otras localidades o los generales del país, dando cuenta al Consejo de Estado o a la Asamblea Municipal del Poder Popular, a los efectos que proceda según corresponda;
- r) revocar total o parcialmente las disposiciones que emitan los gobernadores provinciales, cuando contravengan la Constitución, las leyes, los decretos-leyes, decretos presidenciales, decretos y demás disposiciones dictadas por órganos competentes, o los que afecten los intereses de otras localidades o los generales del país;
Entonces, que el sistema de defensa constitucional exaltado por el nuevo texto supremo se acoge a un modelo peculiar de control político, a la vez, difuso y concentrado, que me atrevo a llamar múltiple: difuso, al tomar en consideración que se realiza por varios órganos superiores de poder del Estado cubano, en especial por la Comisión Permanente de Asuntos Constitucionales y Jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, en relación con las disposiciones emanadas de los inferiores, subordinados directamente o no a aquellos (ver artículos 108, inciso h; 122, incisos h, i y j; 137, incisos q y r); y concentrado, por las dependencias provinciales y municipales, amén del propio ente central de la Fiscalía General de la República de Cuba, al desplegar en todos los órganos y organismos del Estado, las instituciones sociales y la ciudadanía en general, su labor en el control y la acción penales (artículo 156).
En fin, defender la Constitución es defender el legado histórico cubano, no interesan las armas empuñadas para la consecución del propósito.
- Prof. Consultante